El juicio de amparo y la dignidad humana

El juicio de amparo y la dignidad humana

Carlos de Jesús Becerril Hernández
Universidad Anahuac México

En revista BiCentenario. El ayer y hoy de México, núm. 37.

Uno de los legados dejados por Mariano Otero hasta nuestros días es este instrumento jurídico que protege los derechos fundamentales de cualquier ciudadano frente a posibles abusos de una autoridad. Ha sido promovido ante las detenciones arbitrarias o los cobros excesivos de impuestos, por la xenofobia o en defensa de una pérdida patrimonial. Lo solicitaron las compañías petroleras para oponerse a la expropiación llevada a cabo por Lázaro Cárdenas y en fechas cercanas quienes han reclamado por el matrimonio igualitario. Es uno de los recursos legales más utilizados y que le dan confianza al poder judicial.

 

Informe Anual del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

El juicio de amparo contemporáneo es producto de la modernización jurídica liberal decimonónica mexicana. El político y jurista yucateco Manuel Crescencio Rejón (1799-1849) es considerado como su creador, al menos en el ámbito local, al lograr su inclusión en los artículos 8, 9 y 62 fracción I de la Constitución Política de Yucatán de 1841. En 1842, Esteban Valay y otros individuos, presos en la cárcel de Campeche por sospecha de complicidad en la desaparición del bergantín de guerra El Yucateco, invocaron exitosamente los anteriores numerales en contra del debido proceso seguido en su detención por una autoridad que los reos acusaron de “incompetente”, constituyéndose así el primer antecedente local del juicio de amparo, conocido como “amparo Valayai”.

Sin embargo, la federalización se llevó a cabo por conducto del jurista jalisciense Mariano Otero (1817-1850) en el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 que, además de restablecer el sistema federal consagrado en la Constitución de 1824, señaló de manera expresa en su artículo 25 que los Tribunales de la Federación estarían facultados para amparar

a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto a la ley o acto que lo motivare.

De hecho, el que la sentencia de amparo sólo tenga efectos sobre la persona que lo ha solicitado y llevado a trámite es conocido como principio de relatividad de las sentencias o “fórmula Otero”, en honor a su creador Mariano Otero.

La primera sentencia de amparo federal dictada por escrito data del 13 de agosto de 1849, emitida por el juez de distrito suplente en San Luis Potosí e interpuesta por Manuel Verástegui para evitar su destierro de dicho estado. A esta sentencia se le conoce también como “amparo Verástegui”. Sin embargo, el primer juicio de amparo llevado a buen puerto, sin sentencia escrita de por medio, lo sustanció el editor Vicente G. Torres en 1847, por la aprehensión que en su persona ejecutó el general en jefe del Ejército de Oriente.

A partir de entonces, y hasta nuestros días, los gobernados han recurrido al poder judicial de la federación en busca del “amparo y protección de la Justicia de la Unión” en contra de toda violación a sus derechos fundamentales propios de cada época.

Así, en el siglo XIX acudieron a él diversos sectores sociales: en forma de sociedades agrarias, los extintos pueblos de indios lo interpusieron para evitar la desamortización de sus propiedades; ciudadanos de a pie en contra de detenciones arbitrarias hechas sin el debido proceso constitucional; contribuyentes buscando evitar el pago de impuestos desproporcionados e inequitativos, o para oponerse a los procedimientos de cobro; campesinos para evitar la leva, tan común debido a los diversos conflictos bélicos; e, incluso, por parte de rivales políticos caídos en desgracia, como fue el caso de Dolores Quezada, viuda de Juan Nepomuceno Almonte para evitar la confiscación de los bienes heredados de su marido que había participado abiertamente como funcionario de primer orden durante el segundo imperio.

En el siglo XX, fue por medio del juicio de amparo promovido el 25 de agosto de 1917, por José Antonio G. Rivera, mediante el cual la Suprema Corte de Justicia (en adelante SCJN) declaró que entre la Constitución de 1917 y la de 1857 “no existe ningún lazo de unión”, estableciendo la primera un nuevo sistema jurídico todavía vigente en México; la xenofobia también fue combatida por vía de amparo, como cuando algunos ciudadanos de origen chino lo interpusieron en contra de la Ley 31 de 1923, expedida por el estado de Sonora, que les prohibía a los individuos varones de “raza china” celebrar matrimonio con mujeres mexicanas; también sirvió para acabar con los últimos resquicios de la legislación novohispana, como fue el amparo interpuesto por los descendientes del emperador Moctezuma en contra de un decreto del gobierno federal de 6 de enero de 1935 que suspendía el pago de las pensiones que recibían desde 1521; también fue el juicio de amparo el instrumento del que se sirvió el gobierno de Lázaro Cárdenas para concretar la expropiación petrolera, pues una vez efectuada esta, las compañías afectadas lo interpusieron, tachando de confiscatorio, y por lo tanto prohibido por la Constitución, el decreto del 18 de marzo de 1938. En la sentencia de amparo, la SCJN sostuvo que el decreto en cuestión se había fundado en la “utilidad pública” y con indemnización de por medio, se trataba precisamente de una expropiación y no de una confiscación.

Durante las primeras dos décadas del siglo XXI, el juicio de amparo ha tenido una función de protección de los derechos humanos fundamentales generalmente reconocidos por los países que aspiran a ser denominados “democráticos”. Ahí radica precisamente la importancia de este instrumento jurídico cuya federalización fue producto de la habilidad política y sólidos conocimientos jurídicos de Mariano Otero. Los siguientes párrafos se dedicarán precisamente a destacar la vigencia del amparo en el siglo XXI, pues a través de él se ha protegido la dignidad humana, derecho humano fundamental que en el sistema jurídico mexicano es mejor conocido como “libre desarrollo de la personalidad”.

Matrimonio igualitario

Entre los aspectos que comprende el libre desarrollo de la personalidad destacan:

el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida; la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera; y la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.

Con base en esta definición, el 6 de enero de 2009 la SCJN declaró que la reasignación sexual forma parte de los derechos que comprenden al libre desarrollo de la personalidad, libre desarrollo de la personalidad, en tanto es una expresión de la individualidad de la persona.

No sólo eso, mediante sentencia de amparo que, tras diversas reiteraciones, se convirtió en jurisprudencia el 19 de junio de 2015 y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2015, la Scjn declaró que no existe razón de índole constitucional para no reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo. De hecho, afirma la SCJN:

la razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica.

El tema pasó a ser completamente jurídico cuando se estableció que más allá de los beneficios tradicionales que adquieren las parejas que acceden a la institución jurídica del matrimonio, existen muchos otros de carácter económico y social, entre los que destacan: 1. Beneficios fiscales; 2. Beneficios de solidaridad; 3. Beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; 4. Beneficios de propiedad; 5. Beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas, y 6. Beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros.

Negar los beneficios, tangibles e intangibles, que las parejas del mismo sexo adquirirían por medio del matrimonio, era convertirlos en “ciudadanos de segunda clase”, lo cual la SCJN no compartía ni quería hacer. ¿Cuál fue la respuesta ante la exigencia de un sector de la sociedad que pedía una figura análoga al matrimonio, pero con nombre distinto, para las personas del mismo sexo? La Corte fue todavía más contundente, estableciendo en la jurisprudencia en comento que dicha alternativa era inherentemente discriminatoria porque constituye un régimen de “separados pero iguales”. Por lo tanto, la exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas e integridad.

Lo anterior incluía también la adopción de menores de edad por parte de matrimonios entre personas del mismo sexo. De esta forma, el poder judicial de la federación, por medio del juicio de amparo, se constituyó en un garante de los derechos humanos de todos los mexicanos, sin importar si pertenecían a una mayoría o minoría política o social.

Dicho criterio jurisprudencial, de aplicación general, dio una salida jurídica a la polémica social, pero lejos está de haber arreglado el problema en general. Lo anterior debido a que, una de las características del juicio de amparo es que no tiene efectos generales, es decir, sólo es aplicable a los quejosos que interponen el juicio y son beneficiados por la sentencia de amparo. En todos los demás casos, se sigue aplicado la legislación vigente por muy inconstitucional que haya sido declarada en una sentencia de amparo. Esto ha sido objeto de controversia en los últimos meses, sobre todo desde la propuesta presidencial de reforma que abogaba por introducir en la Constitución el derecho al matrimonio libre entre personas, sin distinción de género, mayores de edad. En tanto, la solución, inequitativa, pero al menos viable, es acudir al registro civil, pedir matrimonio y en caso de que sea negado por tratarse de personas del mismo género, acudir a un juzgado federal en busca de un amparo civil, una vez con la sentencia que concede el amparo, se regresa al registro civil original y la autoridad debe realizar el matrimonio so riesgo de sanciones administrativas y penales.

Sin embargo, desde las sentencias de amparo y la jurisprudencia, la SCJN también ha declarado que la definición legal de matrimonio que contenga la procreación como finalidad de este, vulnera los principios de igualdad y no discriminación; que las normas civiles que definen a la institución del matrimonio como la que se celebra entre un solo hombre y una sola mujer, contienen una distinción con base en una categoría sospechosa; que las normas civiles que impiden el matrimonio entre personas del mismo sexo, provocan una doble discriminación, al privar a las parejas homosexuales de los beneficios materiales y expresivos que se obtienen con dicha institución, y que los matrimonios entre personas del mismo sexo tienen derecho a ser considerados para realizar la adopción en igualdad de condiciones que los matrimonios entre personas heterosexuales.

Ahora bien, en un mundo globalizado, en donde las redes sociales hacen que el intercambio de información se realice de manera casi inmediata, ¿Cómo proteger los derechos básicos que constituyen la dignidad humana? Fue también por medio de sentencia de amparo, de diciembre de 2009, donde la SCJN declaró que entre los derechos personalísimos “se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual”. No importa que en ciertos espacios sociales no haya quedado del todo claro que cualquier ser humano tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sino que el Estado mexicano protege “la decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos”. Lo anterior equivale a señalar que el derecho a la propia imagen nos permite compartir o no cierta información con terceros que consideramos de carácter personal.

Aunado a lo anterior, el 22 de octubre de 2014 la SCJN declaró que el divorcio sin expresión de causa constituye también una forma de expresar el libre desarrollo de la personalidad. Es decir, la voluntad de uno de los cónyuges de no seguir vinculado con el otro no debe estar supeditada a explicación alguna, la mera manifestación de voluntad de no querer continuar con el matrimonio es suficiente para su disolución.

Consumo lúdico de la marihuana

Herramienta de usos múltiples, el juicio de amparo también puede ser utilizado para combatir restricciones “injustificadas”. El caso del consumo individual de la marihuana constituye un ejemplo de lo anterior. En el amparo en revisión 23/2014, los quejosos Josefina Ricaño Bandala, Armando Santacruz González, José Pablo Girault Ruiz, Juan Francisco Torres Landa Ruffo y la Sociedad Mexicana de Autoconsumo Responsable y Tolerante A.C., argumentaron que los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción i, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, que tienen que ver con la producción, uso y autoconsumo del estupefaciente “cannabis” y el psicotrópico “THC”, en conjunto conocidos como “marihuana”, establecen una política prohibicionista que limita indebida e injustificadamente los derechos fundamentales a la identidad personal, propia imagen, libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación, todos en relación con el principio de dignidad humana. A decir de los quejosos, la prohibición del consumo de marihuana implica la supresión de conductas que confieren al individuo una diferencia específica de acuerdo a su singularidad, restricción que no se encuentra justificada ya que la imposición de un estándar único de vida saludable no es admisible en un Estado liberal que basa su existencia en el reconocimiento de la singularidad e independencia humana.

De hecho, los quejosos y, durante la discusión del caso, la propia SCJN, recurrieron a expertos que señalaron que no existen pruebas que demuestren que el consumo personal de la marihuana constituya un daño irreversible en la salud de los consumidores, por lo que la prohibición está basada en “valoraciones morales y no en estudios científicos, revelando que el Estado no ha actuado con neutralidad ética”. El asunto fue resuelto a favor de los quejosos y no sentó jurisprudencia. Únicamente los beneficiarios de este amparo pueden obtener marihuana para su consumo lúdico personal.

Derechos Humanos

Concebido como un instrumento del liberalismo jurídico decimonónico para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos mexicanos, el juicio de amparo ha representado un recurso al que han recurrido diversos sectores sociales para obtener una aplicación de la norma acorde con los principios contenidos en la Constitución. En diversos momentos, el amparo ha representado el medio de control constitucional por excelencia dentro de la estructura jurídica mexicana, abarcando temas tan diversos como la materia civil, penal, administrativa y laboral. Sin embargo, la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 le dio un “segundo aire”, convirtiéndolo en uno de los recursos más socorridos, contribuyendo así a hacer del poder judicial uno de los más confiables, según diversos parámetros de medición.

El camino por recorrer para hacer de la ley un instrumento realmente operativo es largo, pero en estos primeros 100 años de la promulgación y puesta en vigor de la Constitución de 1917, es posible afirmar que, con sus matices, sigue cumpliendo con su función de código político que contiene las decisiones fundamentales que en ese aspecto garantiza el Estado mexicano y que el juicio de amparo, a 170 años de su federalización por conducto de Mariano Otero, sigue siendo el principal instrumento operativo para llevarlas a la práctica.

Para saber más

  • Augustine-Adams, Kif, “Prohibir el mestizaje con chinos: solicitudes de amparo, Sonora, 1921-1935”, Revista de Indias, 2012, http://bit.ly/2tbUgKW
  • Caballero, José Antonio, “Amparos y abogángsters. La justicia en México entre 1940 y 1968” en Elisa Servín (coord.), Del nacionalismo al neoliberalismo, México, Fce, 2010, t. vi, pp. 128-181.
  • Rhi Sausi Garavito, María José y Carlos de Jesús Becerril Hernández, “Amparo y pena de muerte en México, 1869-1910”, Revista Historia y Justicia, 2014, http://bit.ly/2vm8cPe