El juicio de amparo de los descendientes de Moctezuma II

El juicio de amparo de los descendientes de Moctezuma II

Carlos de Jesús Becerril Hernández
Universidad Anáhuac – México

En revista BiCentenario. El ayer y hoy de México, núm. 66

Después de cuatro siglos del pago de pensiones recibido por la familia heredera del emperador azteca, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en 1935 cortar definitivamente ese beneficio por tratarse de “actos que no implican servicio alguno al pueblo mexicano”.

El 13 de agosto de 1521 las tropas castellanas y sus aliados indígenas, comandadas por Hernán Cortés, lograron derrotar al ejército mexica que se encontraba sitiado en la Ciudad de México-Tenochtitlán. Esto significó la incorporación, por medio de la conquista militar, del territorio de Anáhuac a la corona de Castilla y León. Sin embargo, cada grupo social tendría un estatus jurídico particular ante el nuevo orden conforme a su actuación durante el conflicto armado.

El común denominador de la población sería tratado de acuerdo con lo señalado por las leyes castellanas para el pueblo llano; la misma legislación preveía un trato especial y privilegiado para los sectores sociales de mayor envergadura, es decir, aquellos que contasen con títulos nobiliarios y que, además, hubiesen cooperado con las tropas castellanas. El pacto entre los conquistadores y la elite conquistada dio origen a la nobleza indígena novohispana. En este contexto se enmarca la descendencia de Moctezuma II que obtuvo pensiones a cargo de la hacienda pública desde 1526 hasta 1934. Esta familia recibió ingresos del gobierno virreinal (1521-1821), lo cual sorprende en primera instancia, pero no resulta del todo inconcebible, debido a la naturaleza misma del virreinato. Sin embargo, ¿por qué los gobiernos del México independiente (1821-1934) también cubrieron estos pagos hasta bien entrado el siglo xx? El juicio de amparo que una parte de la familia Moctezuma interpuso en 1934 nos permite explicar esta situación particular.

Las cartas de relación

Luis Sierra Horcasitas, en representación propia y de sus hermanos, interpuso el 19 de enero de 1934 un juicio de amparo en contra de un decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de ese año, en donde se señalaba expresamente que por medio de él se derogaba “el artículo 13 del 7 de agosto de 1823 y declara[ba] extinguidas las pensiones otorgadas a los descendientes de Moctezuma II”. La familia Sierra Horcasitas era descendiente directa de los Cano-Moctezuma, linaje formado del matrimonio de Isabel Moctezuma y Juan Cano Saavedra ocurrido en 1513. Los Sierra Horcasitas demostraron mediante recibos de pago expedidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ser descendientes del emperador Moctezuma II.

La primera pregunta que puede hacerse el lector es: ¿Cómo logró sobrevivir una norma que databa de fecha tan antigua? Si bien se alude a una ley de 1823, en realidad se estaba reconociendo a una proveniente de la época virreinal. Un segundo cuestionamiento sería: ¿Cómo se obtuvo semejante beneficio económico a cargo del erario de cada gobierno en turno? No debemos olvidar que en el periodo en mención circularon virreyes, emperadores, presidentes, dictadores y hasta un gobierno emanado de la revolución en su proceso de institucionalización que, independientemente de sus proyectos políticos, tenían a su cargo la obligación de cubrir estas pensiones.

Ahora bien, para responder a los cuestionamientos planteados debemos recurrir a la historia del derecho y, en general, a la teoría del derecho. Dentro de esta disciplina existen dos conceptos básicos: abrogación (supresión total de la vigencia y obligatoriedad de una ley) y derogación (privación parcial de los efectos de una norma; la vigencia de algunos de sus preceptos concluye, pero otros más continúan vigentes). Así, una norma es vigente en tanto no exista otra que expresamente señale lo contrario. De hecho, cada disposición normativa debe señalar cuándo comienza su vigencia y a qué disposición deroga o, en el extremo de los casos, abroga. El asunto de la familia Moctezuma encaja en estos supuestos porque desde 1526 hasta 1934 no hubo ninguna norma que señalase que dejaba de tener vigencia la cédula virreinal que las concedió, al contrario, hubo varias que la ratificaban. De ahí que se llevase a litigio.

De acuerdo con la segunda carta de relación, alrededor de 1519, el emperador Moctezuma II le concedió, a través de Hernán Cortés, una translatio imperii (traslación de poder) al rey Carlos I de Castilla y León para que gobernase todos los territorios que hasta ese momento estaban bajo la jurisdicción del monarca mexica. Lo anterior, a cambio de protección a perpetuidad de su linaje legítimo representado por su hija Tecuichpo Ixcaxochitzin, más conocida como Isabel Moctezuma. En adelante, la familia Moctezuma se diversificó en diferentes ramas. Algunas habitaron en Nueva España (como los Cano-Moctezuma) y otras se establecieron en Castilla y León (como los Moctezuma de Tultengo o los Miravalle). Lo que fue común a ellas es que recibieron de la hacienda española una pensión conforme a lo señalado en la mencionada cédula. En términos generales, cada vez que un Moctezuma jurídicamente legítimo nacía, era registrado ante la institución hacendaria correspondiente para poder recibir su pensión.

La fundamentación jurídica

El origen de las pensiones se encuentra en la real cédula que el 27 de junio de 1526 Hernán Cortés, a nombre del rey Carlos I de Castilla y León, otorgó a Isabel Moctezuma, hija de Moctezuma II, en el que le concedía, a perpetuidad, a ella y a sus descendientes, el señorío de Tacuba, incluidos los indios naturales que en él habitaban, así como diversas propiedades, casas y rentas que estas produjeran. El 5 de diciembre de 1590 este ordenamiento fue ratificado por el rey Felipe II mediante real cédula en la cual ordenaba al virrey de Nueva España, Luis de Velasco, que cubriera ciertas rentas a Pedro de Toledo Moctezuma, bisnieto del emperador mexica. En ella también le ordenaba darle “500 pesos en un repartimiento de indios, y mientras ello no fuera posible, le pagará de la caja real”.

Imagen 1. Legislación expedida sobre el “Amparo Moctezuma”

Fuente: elaboración propia.

El 18 de enero de 1740, Jerónimo María de Oca Nieto de Silva Cisneros y Moctezuma, VII Conde de Moctezuma de Tultengo, le recordaba al Consejo de Indias mediante un memorial, “ser sexto nieto del emperador Moctezuma II”, lo que llevaba a solicitar el reconocimiento de diversas rentas que le correspondían por los servicios que su antepasado había prestado a la causa de la conquista; la renuncia hecha por el mismo Moctezuma de sus derechos al trono de México en favor de la corona de España; la muerte de Moctezuma en servicio del Rey de España; la ratificación que de la misma renuncia al trono hizo mediante juramento, con intervención del Marqués de Falces, en fecha 5 de mayo de 1568, el llamado Príncipe Don Pedro, nieto de Moctezuma; y, la extensión y riqueza del Imperio que Moctezuma cedió a la Corona de España.

Sirvan estos documentos como los fundatorios de los derechos mediante los cuales los Moctezuma de ambos hemisferios recibían sus pensiones. El meollo del asunto comenzó con la independencia del virreinato.

Si bien la independencia política de Nueva España no tuvo como consecuencia un rompimiento con la tradición jurídica española, sí se esperaba de ella una serie de cambios que la Ilustración había hecho realidad en otras latitudes, como pueden ser una constitución escrita, códigos civiles, penales, mercantiles y, en general, una serie de legislación nacional que ayudase en la regulación de diversos aspectos de la vida jurídica mexicana. Sin embargo, en tanto no se expidiese un ordenamiento para cada rama del derecho en particular, la legislación española seguiría vigente, en tanto no fuese contraria a las nuevas formas políticas republicanas, ni a la independencia nacional, como lo llegó a declarar en su momento el gobierno mexicano.

El 27 de septiembre de 1820, las cortes españolas expidieron el Decreto sobre supresión de toda especie de vinculaciones que declaró suprimidos “todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos, y cualquier otra especie de vinculaciones de bienes raíces, muebles, semovientes, censos, juros, foros o de cualquiera otra naturaleza, los cuales se restituyen desde ahora a la clase de absolutamente libres”. En términos generales, un bien en vinculación era aquel que se encontraba “vinculado”, es decir, sujeto a la explotación de sus beneficios por parte de una persona, familia o corporación a la cual se le había adjudicado por mandamiento real. No se trataba de una expropiación, sino que simplemente se extinguió el vínculo jurídico que ataba al bien con su beneficiario directo. El 7 de agosto de 1823 el soberano congreso mexicano decretó una ley sobre vinculaciones que, tomando como su base la española de 1820, precisaba la forma en que deberían ser tratados los bienes que habían tenido el estatus jurídico de vinculados. En este aspecto, es de suma importancia el artículo 15 del decreto de 1823, pues sostenía: “Quedan vigentes por ahora las pensiones que paga la hacienda pública a los descendientes del emperador Moctezuma segundo, y procurará el gobierno capitalizarlas a la mayor brevedad posible con fincas de la nación, para su libre disposición y división entre el actual poseedor y sucesor con arreglo a la ley”.

Dos aspectos resaltan de este decreto. En primer lugar, la continuidad normativa que explicamos al inicio de este texto. No importaba que el órgano de creación del derecho hubiese cambiado de uno español a uno mexicano, sino que se conservaron los elementos generales que regulaban la vida social del momento. En segundo término, es de hacer notar el papel protagónico que tenían las pensiones de Moctezuma, pues conforme a la ley mexicana sobre vinculaciones, estas fueron separadas del resto, siendo encargada de su pago la hacienda pública mexicana, incluso por medio de la venta de propiedades de la nación que permitieran su capitalización. Lo que convirtió a las pensiones de un censo enfitéutico a perpetuidad, basado en las rentas que produjesen las propiedades cedidas a Isabel Moctezuma y a sus descendientes, a una deuda nacional.

El 28 de junio de 1824, el ahora soberano congreso constituyente de los Estados Unidos Mexicanos expidió un Decreto de reconocimiento de deudas. En él se reconoció como mexicana la deuda contraída en la nación “por el gobierno de los virreyes, desde el 17 de septiembre de 1810 hasta la entrada del ejército trigarante en esta capital”. De hecho, dicha temporalidad se extendía a toda aquella contraída por los gobiernos nacionales establecidos desde 1821 hasta 1824. Lo anterior debido a que no sólo estamos frente al caso particular de los Moctezuma, sino a diversos acreedores, como la deuda inglesa contraída por el imperio de Iturbide. Por si fuera poco, podemos rastrear este reconocimiento incluso en el Tratado definitivo de paz y amistad entre la República Mexicana y S.M. Católica del 28 de febrero de 1838, instrumento de derecho internacional mediante el cual el gobierno español reconoció la independencia de México. En su artículo VII se dejó claro que, precisamente por el decreto del 28 de junio de 1824, la república mexicana había reconocido “voluntaria y espontáneamente como propia y nacional toda deuda contraída sobre su erario por el gobierno español de la metrópoli y por sus autoridades, mientras rigieron la ahora independiente nación mexicana, hasta que del todo cesaron de gobernarla en mil ochocientos veintiuno”.

Lo anterior significó que, al menos en el caso mexicano, sería la hacienda pública la encargada de sufragar con sus propios recursos las cantidades a las que ascendieran dichas pensiones. Es decir, se había convertido en una deuda a cargo del erario nacional. Como en adelante nada se legisló respecto a este gasto, se anexó al presupuesto y se pagó conforme a la disposición de recursos de cada momento, sin dejar de ser una deuda de carácter nacional que debía cubrirse como cualquiera otra.

El “Amparo Moctezuma”

Con la legislación anterior como marco jurídico de sus peticiones, el 19 de enero de 1934 Luis Sierra Horcasitas, por medio de su representante legal el abogado Rafael Heredia, interpuso juicio de amparo en contra del decreto del 9 de enero de 1934 que, como ya señalamos, derogaba el artículo 15 del decreto de 7 de agosto de 1823, mismo que expresamente reconocía la existencia de sus pensiones. Aquí nos encontramos con una derogación en el sentido de que dicha norma contenía muchas más disposiciones que aun en 1934 eran vigentes para el gobierno mexicano, por eso sólo se dedicó a dejar sin efectos a uno de sus numerales.

Los quejosos atacaban el decreto porque expresamente declaraba en su artículo 2 que “quedan extintas todas las pensiones de que disfrutan con cargo al Erario Federal los descendientes de Moctezuma II en México y en el extranjero. En consecuencia, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá en lo sucesivo de efectuar pagos por concepto de dichas pensiones, tanto caídas como futuras”. En el diario de debates de la Cámara de Diputados del 11 de diciembre de 1933 se sostuvo que estas pensiones debían extinguirse debido a que su solo pago implicaba una “violación de nuestras leyes constitucionales en mengua de nuestra soberanía, puesto que tal pago no puede basarse más que en el reconocimiento de ciertos derechos a la corona de México o en el reconocimiento del derecho que los Moctezuma tuvieran para cobrar tributo a sus encomendados”. Como no existía monarquía en México y quien otorgó las pensiones fue la española, no tenía caso que el presupuesto mexicano considerara un pago anual de 36 830.94 pesos por este concepto. De acuerdo con la iniciativa de ley, la mayoría de los beneficiarios residían en el extranjero y no tenían más contacto con nuestro país que presentarse “a nuestra embajada en Madrid para el cobro de sus pensiones”.

Los argumentos jurídicos de los quejosos giraron en torno a dos situaciones que se hicieron valer en dos momentos procesales distintos. En la primera de ellas señalaron que se trataba de un censo enfitéutico a perpetuidad otorgado por el rey de España en 1526. Por lo tanto, no se trataba de una “gracia o premios por servicios”, sino de una obligación contractual del gobierno con los beneficiarios del censo, quien estaba obligado a pagar un canon (regalía) anual. En este caso, se argumentaba que efectivamente la familia era un mero beneficiario de las propiedades que se pusieron a su disposición, pero administradas por el gobierno mexicano en turno. De ahí que, al haber incumplido con el pago del canon respectivo había, por lo tanto, roto un contrato sin más explicación que el decreto de 9 de enero de 1934 que, además, tachaba de “pensiones” a lo que en realidad era un pago que por medio de una relación contractual se había establecido años antes. Como puede observarse, la defensa de la familia Moctezuma consistía en lograr que la Suprema Corte no calificara de pensiones a los ingresos que recibían, pues de lograrlo, no les aplicaría el decreto que las extinguía.

En la sesión de 16 de mayo de 1934, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos y con dos disidentes, negó la protección y amparo de la justicia federal a Luis Sierra Horcasitas y coagraviados. El motivo fue simple:

Si se reclama en amparo la derogación de un decreto que declaraba vigente que la hacienda pública pagaba a los descendientes del emperador Moctezuma II por concepto de un contrato de censo enfitéutico celebrado entre los mismos herederos y el gobierno de la nación, claro es que se denuncia la falta de incumplimiento de un contrato meramente civil; y la acción que de tal hecho pudiera surgir, no puede ser demandada en juicio de amparo, sino que debe reclamarse en el procedimiento que sea procedente, según su naturaleza.

En este punto la SCJN fue clara, no era la vía civil la indicada para llevar a cabo el reclamo.

El segundo argumento que los Sierra Horcasitas utilizaron un año después fue el que sus pensiones también habían sido consideradas una deuda a cargo del erario mexicano, es decir, deuda pública. Como esta, una vez reconocida, debe cubrirse, el solo hecho de que la hacienda mexicana dejase de surtir el pago de la pensión implicaba un acto de autoridad que dejaba en estado de indefensión a los descendientes de Moctezuma. En este caso, sí cabía el juicio de amparo, porque era la única forma para combatir una violación a las garantías individuales que la Constitución de 1917 otorgaba a la población en general. El asunto era que entonces los Sierra Horcasitas reconocían ante los tribunales federales que sus ingresos sí eran comparables a pensiones a cargo del erario y, aunque este estaba obligado a cubrirlas, quedaba sujeto a la disposición presupuestal dada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a quien, de hecho, se le había ordenado dejar de suministrarlas.

El 21 de septiembre de 1935 la SCJN emitió una sentencia sobre este juicio de amparo en la que declaraba que el gobierno mexicano no estaba obligado a “cumplir con un convenio celebrado por el gobierno colonial con los descendientes de Moctezuma II, imponiéndole una carga a la nación, por actos que no implican servicio alguno al pueblo mexicano”. Máxime que, de reconocerse lo anterior, se causaría un perjuicio grave a las finanzas públicas, pues tendrían que erogar grandes cantidades de dinero para cumplir con un compromiso hecho durante el virreinato que, además, era claro que no se desprendía de servicios hechos a la patria mexicana. La justicia de la unión no amparó ni protegió a los quejosos. Así se extinguieron las pensiones de Moctezuma II, emperador de los mexicas.

PARA SABER MÁS.

  • Alberro, Solange, Movilidad social y sociedades indígenas de Nueva España: las élites, siglos XVI- XVIII, México, El Colegio de México, 2019.
  • Rojas, Beatriz, coord., Cuerpo político y pluralidad de derechos. Los privilegios y las corporaciones novohispanas, México, cide/Instituto Mora, 2007.
  • GÜerca Durán, Raquel E., Milicias indígenas en la Nueva España. Reflexiones del derecho indiano sobre los derechos de guerra, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2016.
  • Isabel Moctezuma, la última princesa mexica, México, TV UNAM, Vindictas históricas, 2022, disponible en https://goo.su/o10L