﻿{"id":21773,"date":"2024-11-11T22:13:13","date_gmt":"2024-11-12T04:13:13","guid":{"rendered":"http:\/\/revistabicentenario.com.mx\/?p=21773"},"modified":"2025-09-13T20:25:57","modified_gmt":"2025-09-14T02:25:57","slug":"el-juicio-de-amparo-de-los-descendientes-de-moctezuma-ii","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistabicentenario.com.mx\/index.php\/archivos\/el-juicio-de-amparo-de-los-descendientes-de-moctezuma-ii\/","title":{"rendered":"El juicio de amparo de los descendientes de Moctezuma II"},"content":{"rendered":"<p>Carlos de Jes\u00fas Becerril Hern\u00e1ndez<br \/>\nUniversidad An\u00e1huac &#8211; M\u00e9xico<\/p>\n<h4><span style=\"color: #800000;\">En revista <em>BiCentenario. El ayer y hoy de M\u00e9xico<\/em>, n\u00fam. 66.<\/span><\/h4>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s de cuatro siglos del pago de pensiones recibido por la familia heredera del emperador azteca, la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 en 1935 cortar definitivamente ese beneficio por tratarse de \u201cactos que no implican servicio alguno al pueblo mexicano\u201d.<\/h3>\n<figure id=\"attachment_22892\" aria-describedby=\"caption-attachment-22892\" style=\"width: 450px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-22892\" src=\"https:\/\/revistabicentenario.com.mx\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/BiC_66_125.jpg\" alt=\"\" width=\"450\" height=\"800\" srcset=\"https:\/\/revistabicentenario.com.mx\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/BiC_66_125.jpg 450w, https:\/\/revistabicentenario.com.mx\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/BiC_66_125-169x300.jpg 169w\" sizes=\"(max-width: 450px) 100vw, 450px\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-22892\" class=\"wp-caption-text\">Daniel del Valle, Moctezuma II visitando las tumbas de sus antepasados, \u00f3leo sobre tela, 1895. Museo Nacional de Arte, INBA Acervo Constitutivo. Reproducci\u00f3n autorizada por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, 2024.<\/figcaption><\/figure>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 13 de agosto de 1521 las tropas castellanas y sus aliados ind\u00edgenas, comandadas por Hern\u00e1n Cort\u00e9s, lograron derrotar al ej\u00e9rcito mexica que se encontraba sitiado en la Ciudad de M\u00e9xico-Tenochtitl\u00e1n. Esto signific\u00f3 la incorporaci\u00f3n, por medio de la conquista militar, del territorio de An\u00e1huac a la corona de Castilla y Le\u00f3n. Sin embargo, cada grupo social tendr\u00eda un estatus jur\u00eddico particular ante el nuevo orden conforme a su actuaci\u00f3n durante el conflicto armado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El com\u00fan denominador de la poblaci\u00f3n ser\u00eda tratado de acuerdo con lo se\u00f1alado por las leyes castellanas para el pueblo llano; la misma legislaci\u00f3n preve\u00eda un trato especial y privilegiado para los sectores sociales de mayor envergadura, es decir, aquellos que contasen con t\u00edtulos nobiliarios y que, adem\u00e1s, hubiesen cooperado con las tropas castellanas. El pacto entre los conquistadores y la elite conquistada dio origen a la nobleza ind\u00edgena novohispana. En este contexto se enmarca la descendencia de Moctezuma II que obtuvo pensiones a cargo de la hacienda p\u00fablica desde 1526 hasta 1934. Esta familia recibi\u00f3 ingresos del gobierno virreinal (1521-1821), lo cual sorprende en primera instancia, pero no resulta del todo inconcebible, debido a la naturaleza misma del virreinato. Sin embargo, \u00bfpor qu\u00e9 los gobiernos del M\u00e9xico independiente (1821-1934) tambi\u00e9n cubrieron estos pagos hasta bien entrado el siglo xx? El juicio de amparo que una parte de la familia Moctezuma interpuso en 1934 nos permite explicar esta situaci\u00f3n particular.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong>Las cartas de relaci\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Luis Sierra Horcasitas, en representaci\u00f3n propia y de sus hermanos, interpuso el 19 de enero de 1934 un juicio de amparo en contra de un decreto publicado en el <em>Diario Oficial de la Federaci\u00f3n<\/em> el 9 de enero de ese a\u00f1o, en donde se se\u00f1alaba expresamente que por medio de \u00e9l se derogaba \u201cel art\u00edculo 13 del 7 de agosto de 1823 y declara[ba] extinguidas las pensiones otorgadas a los descendientes de Moctezuma II\u201d. La familia Sierra Horcasitas era descendiente directa de los Cano-Moctezuma, linaje formado del matrimonio de Isabel Moctezuma y Juan Cano Saavedra ocurrido en 1513. Los Sierra Horcasitas demostraron mediante recibos de pago expedidos por la Secretar\u00eda de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ser descendientes del emperador Moctezuma II.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera pregunta que puede hacerse el lector es: \u00bfC\u00f3mo logr\u00f3 sobrevivir una norma que databa de fecha tan antigua? Si bien se alude a una ley de 1823, en realidad se estaba reconociendo a una proveniente de la \u00e9poca virreinal. Un segundo cuestionamiento ser\u00eda: \u00bfC\u00f3mo se obtuvo semejante beneficio econ\u00f3mico a cargo del erario de cada gobierno en turno? No debemos olvidar que en el periodo en menci\u00f3n circularon virreyes, emperadores, presidentes, dictadores y hasta un gobierno emanado de la revoluci\u00f3n en su proceso de institucionalizaci\u00f3n que, independientemente de sus proyectos pol\u00edticos, ten\u00edan a su cargo la obligaci\u00f3n de cubrir estas pensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, para responder a los cuestionamientos planteados debemos recurrir a la historia del derecho y, en general, a la teor\u00eda del derecho. Dentro de esta disciplina existen dos conceptos b\u00e1sicos: abrogaci\u00f3n (supresi\u00f3n total de la vigencia y obligatoriedad de una ley) y derogaci\u00f3n (privaci\u00f3n parcial de los efectos de una norma; la vigencia de algunos de sus preceptos concluye, pero otros m\u00e1s contin\u00faan vigentes). As\u00ed, una norma es vigente en tanto no exista otra que expresamente se\u00f1ale lo contrario. De hecho, cada disposici\u00f3n normativa debe se\u00f1alar cu\u00e1ndo comienza su vigencia y a qu\u00e9 disposici\u00f3n deroga o, en el extremo de los casos, abroga. El asunto de la familia Moctezuma encaja en estos supuestos porque desde 1526 hasta 1934 no hubo ninguna norma que se\u00f1alase que dejaba de tener vigencia la c\u00e9dula virreinal que las concedi\u00f3, al contrario, hubo varias que la ratificaban. De ah\u00ed que se llevase a litigio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la segunda carta de relaci\u00f3n, alrededor de 1519, el emperador Moctezuma II le concedi\u00f3, a trav\u00e9s de Hern\u00e1n Cort\u00e9s, una <em>translatio imperii <\/em>(traslaci\u00f3n de poder) al rey Carlos I de Castilla y Le\u00f3n para que gobernase todos los territorios que hasta ese momento estaban bajo la jurisdicci\u00f3n del monarca mexica. Lo anterior, a cambio de protecci\u00f3n a perpetuidad de su linaje leg\u00edtimo representado por su hija Tecuichpo Ixcaxochitzin, m\u00e1s conocida como Isabel Moctezuma. En adelante, la familia Moctezuma se diversific\u00f3 en diferentes ramas. Algunas habitaron en Nueva Espa\u00f1a (como los Cano-Moctezuma) y otras se establecieron en Castilla y Le\u00f3n (como los Moctezuma de Tultengo o los Miravalle). Lo que fue com\u00fan a ellas es que recibieron de la hacienda espa\u00f1ola una pensi\u00f3n conforme a lo se\u00f1alado en la mencionada c\u00e9dula. En t\u00e9rminos generales, cada vez que un Moctezuma jur\u00eddicamente leg\u00edtimo nac\u00eda, era registrado ante la instituci\u00f3n hacendaria correspondiente para poder recibir su pensi\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\">La fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El origen de las pensiones se encuentra en la real c\u00e9dula que el 27 de junio de 1526 Hern\u00e1n Cort\u00e9s, a nombre del rey Carlos I de Castilla y Le\u00f3n, otorg\u00f3 a Isabel Moctezuma, hija de Moctezuma II, en el que le conced\u00eda, a perpetuidad, a ella y a sus descendientes, el se\u00f1or\u00edo de Tacuba, incluidos los indios naturales que en \u00e9l habitaban, as\u00ed como diversas propiedades, casas y rentas que estas produjeran. El 5 de diciembre de 1590 este ordenamiento fue ratificado por el rey Felipe II mediante real c\u00e9dula en la cual ordenaba al virrey de Nueva Espa\u00f1a, Luis de Velasco, que cubriera ciertas rentas a Pedro de Toledo Moctezuma, bisnieto del emperador mexica. En ella tambi\u00e9n le ordenaba darle \u201c500 pesos en un repartimiento de indios, y mientras ello no fuera posible, le pagar\u00e1 de la caja real\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Imagen 1. Legislaci\u00f3n expedida sobre el \u201cAmparo Moctezuma\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fuente: elaboraci\u00f3n propia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 18 de enero de 1740, Jer\u00f3nimo Mar\u00eda de Oca Nieto de Silva Cisneros y Moctezuma, VII Conde de Moctezuma de Tultengo, le recordaba al Consejo de Indias mediante un memorial, \u201cser sexto nieto del emperador Moctezuma II\u201d, lo que llevaba a solicitar el reconocimiento de diversas rentas que le correspond\u00edan por los servicios que su antepasado hab\u00eda prestado a la causa de la conquista; la renuncia hecha por el mismo Moctezuma de sus derechos al trono de M\u00e9xico en favor de la corona de Espa\u00f1a; la muerte de Moctezuma en servicio del Rey de Espa\u00f1a; la ratificaci\u00f3n que de la misma renuncia al trono hizo mediante juramento, con intervenci\u00f3n del Marqu\u00e9s de Falces, en fecha 5 de mayo de 1568, el llamado Pr\u00edncipe Don Pedro, nieto de Moctezuma; y, la extensi\u00f3n y riqueza del Imperio que Moctezuma cedi\u00f3 a la Corona de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sirvan estos documentos como los fundatorios de los derechos mediante los cuales los Moctezuma de ambos hemisferios recib\u00edan sus pensiones. El meollo del asunto comenz\u00f3 con la independencia del virreinato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien la independencia pol\u00edtica de Nueva Espa\u00f1a no tuvo como consecuencia un rompimiento con la tradici\u00f3n jur\u00eddica espa\u00f1ola, s\u00ed se esperaba de ella una serie de cambios que la Ilustraci\u00f3n hab\u00eda hecho realidad en otras latitudes, como pueden ser una constituci\u00f3n escrita, c\u00f3digos civiles, penales, mercantiles y, en general, una serie de legislaci\u00f3n nacional que ayudase en la regulaci\u00f3n de diversos aspectos de la vida jur\u00eddica mexicana. Sin embargo, en tanto no se expidiese un ordenamiento para cada rama del derecho en particular, la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola seguir\u00eda vigente, en tanto no fuese contraria a las nuevas formas pol\u00edticas republicanas, ni a la independencia nacional, como lo lleg\u00f3 a declarar en su momento el gobierno mexicano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 27 de septiembre de 1820, las cortes espa\u00f1olas expidieron el Decreto sobre supresi\u00f3n de toda especie de vinculaciones que declar\u00f3 suprimidos \u201ctodos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos, y cualquier otra especie de vinculaciones de bienes ra\u00edces, muebles, semovientes, censos, juros, foros o de cualquiera otra naturaleza, los cuales se restituyen desde ahora a la clase de absolutamente libres\u201d. En t\u00e9rminos generales, un bien en vinculaci\u00f3n era aquel que se encontraba \u201cvinculado\u201d, es decir, sujeto a la explotaci\u00f3n de sus beneficios por parte de una persona, familia o corporaci\u00f3n a la cual se le hab\u00eda adjudicado por mandamiento real. No se trataba de una expropiaci\u00f3n, sino que simplemente se extingui\u00f3 el v\u00ednculo jur\u00eddico que ataba al bien con su beneficiario directo. El 7 de agosto de 1823 el soberano congreso mexicano decret\u00f3 una ley sobre vinculaciones que, tomando como su base la espa\u00f1ola de 1820, precisaba la forma en que deber\u00edan ser tratados los bienes que hab\u00edan tenido el estatus jur\u00eddico de vinculados. En este aspecto, es de suma importancia el art\u00edculo 15 del decreto de 1823, pues sosten\u00eda: \u201cQuedan vigentes por ahora las pensiones que paga la hacienda p\u00fablica a los descendientes del emperador Moctezuma segundo, y procurar\u00e1 el gobierno capitalizarlas a la mayor brevedad posible con fincas de la naci\u00f3n, para su libre disposici\u00f3n y divisi\u00f3n entre el actual poseedor y sucesor con arreglo a la ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos aspectos resaltan de este decreto. En primer lugar, la continuidad normativa que explicamos al inicio de este texto. No importaba que el \u00f3rgano de creaci\u00f3n del derecho hubiese cambiado de uno espa\u00f1ol a uno mexicano, sino que se conservaron los elementos generales que regulaban la vida social del momento. En segundo t\u00e9rmino, es de hacer notar el papel protag\u00f3nico que ten\u00edan las pensiones de Moctezuma, pues conforme a la ley mexicana sobre vinculaciones, estas fueron separadas del resto, siendo encargada de su pago la hacienda p\u00fablica mexicana, incluso por medio de la venta de propiedades de la naci\u00f3n que permitieran su capitalizaci\u00f3n. Lo que convirti\u00f3 a las pensiones de un censo enfit\u00e9utico a perpetuidad, basado en las rentas que produjesen las propiedades cedidas a Isabel Moctezuma y a sus descendientes, a una deuda nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 28 de junio de 1824, el ahora soberano congreso constituyente de los Estados Unidos Mexicanos expidi\u00f3 un Decreto de reconocimiento de deudas. En \u00e9l se reconoci\u00f3 como mexicana la deuda contra\u00edda en la naci\u00f3n \u201cpor el gobierno de los virreyes, desde el 17 de septiembre de 1810 hasta la entrada del ej\u00e9rcito trigarante en esta capital\u201d. De hecho, dicha temporalidad se extend\u00eda a toda aquella contra\u00edda por los gobiernos nacionales establecidos desde 1821 hasta 1824. Lo anterior debido a que no s\u00f3lo estamos frente al caso particular de los Moctezuma, sino a diversos acreedores, como la deuda inglesa contra\u00edda por el imperio de Iturbide. Por si fuera poco, podemos rastrear este reconocimiento incluso en el Tratado definitivo de paz y amistad entre la Rep\u00fablica Mexicana y S.M. Cat\u00f3lica del 28 de febrero de 1838, instrumento de derecho internacional mediante el cual el gobierno espa\u00f1ol reconoci\u00f3 la independencia de M\u00e9xico. En su art\u00edculo VII se dej\u00f3 claro que, precisamente por el decreto del 28 de junio de 1824, la rep\u00fablica mexicana hab\u00eda reconocido \u201cvoluntaria y espont\u00e1neamente como propia y nacional toda deuda contra\u00edda sobre su erario por el gobierno espa\u00f1ol de la metr\u00f3poli y por sus autoridades, mientras rigieron la ahora independiente naci\u00f3n mexicana, hasta que del todo cesaron de gobernarla en mil ochocientos veintiuno\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior signific\u00f3 que, al menos en el caso mexicano, ser\u00eda la hacienda p\u00fablica la encargada de sufragar con sus propios recursos las cantidades a las que ascendieran dichas pensiones. Es decir, se hab\u00eda convertido en una deuda a cargo del erario nacional. Como en adelante nada se legisl\u00f3 respecto a este gasto, se anex\u00f3 al presupuesto y se pag\u00f3 conforme a la disposici\u00f3n de recursos de cada momento, sin dejar de ser una deuda de car\u00e1cter nacional que deb\u00eda cubrirse como cualquiera otra.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong>El \u201cAmparo Moctezuma\u201d<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la legislaci\u00f3n anterior como marco jur\u00eddico de sus peticiones, el 19 de enero de 1934 Luis Sierra Horcasitas, por medio de su representante legal el abogado Rafael Heredia, interpuso juicio de amparo en contra del decreto del 9 de enero de 1934 que, como ya se\u00f1alamos, derogaba el art\u00edculo 15 del decreto de 7 de agosto de 1823, mismo que expresamente reconoc\u00eda la existencia de sus pensiones. Aqu\u00ed nos encontramos con una derogaci\u00f3n en el sentido de que dicha norma conten\u00eda muchas m\u00e1s disposiciones que aun en 1934 eran vigentes para el gobierno mexicano, por eso s\u00f3lo se dedic\u00f3 a dejar sin efectos a uno de sus numerales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los quejosos atacaban el decreto porque expresamente declaraba en su art\u00edculo 2 que \u201cquedan extintas todas las pensiones de que disfrutan con cargo al Erario Federal los descendientes de Moctezuma II en M\u00e9xico y en el extranjero. En consecuencia, la Secretar\u00eda de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se abstendr\u00e1 en lo sucesivo de efectuar pagos por concepto de dichas pensiones, tanto ca\u00eddas como futuras\u201d. En el diario de debates de la C\u00e1mara de Diputados del 11 de diciembre de 1933 se sostuvo que estas pensiones deb\u00edan extinguirse debido a que su solo pago implicaba una \u201cviolaci\u00f3n de nuestras leyes constitucionales en mengua de nuestra soberan\u00eda, puesto que tal pago no puede basarse m\u00e1s que en el reconocimiento de ciertos derechos a la corona de M\u00e9xico o en el reconocimiento del derecho que los Moctezuma tuvieran para cobrar tributo a sus encomendados\u201d. Como no exist\u00eda monarqu\u00eda en M\u00e9xico y quien otorg\u00f3 las pensiones fue la espa\u00f1ola, no ten\u00eda caso que el presupuesto mexicano considerara un pago anual de 36 830.94 pesos por este concepto. De acuerdo con la iniciativa de ley, la mayor\u00eda de los beneficiarios resid\u00edan en el extranjero y no ten\u00edan m\u00e1s contacto con nuestro pa\u00eds que presentarse \u201ca nuestra embajada en Madrid para el cobro de sus pensiones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los argumentos jur\u00eddicos de los quejosos giraron en torno a dos situaciones que se hicieron valer en dos momentos procesales distintos. En la primera de ellas se\u00f1alaron que se trataba de un censo enfit\u00e9utico a perpetuidad otorgado por el rey de Espa\u00f1a en 1526. Por lo tanto, no se trataba de una \u201cgracia o premios por servicios\u201d, sino de una obligaci\u00f3n contractual del gobierno con los beneficiarios del censo, quien estaba obligado a pagar un canon (regal\u00eda) anual. En este caso, se argumentaba que efectivamente la familia era un mero beneficiario de las propiedades que se pusieron a su disposici\u00f3n, pero administradas por el gobierno mexicano en turno. De ah\u00ed que, al haber incumplido con el pago del canon respectivo hab\u00eda, por lo tanto, roto un contrato sin m\u00e1s explicaci\u00f3n que el decreto de 9 de enero de 1934 que, adem\u00e1s, tachaba de \u201cpensiones\u201d a lo que en realidad era un pago que por medio de una relaci\u00f3n contractual se hab\u00eda establecido a\u00f1os antes. Como puede observarse, la defensa de la familia Moctezuma consist\u00eda en lograr que la Suprema Corte no calificara de pensiones a los ingresos que recib\u00edan, pues de lograrlo, no les aplicar\u00eda el decreto que las extingu\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la sesi\u00f3n de 16 de mayo de 1934, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, por mayor\u00eda de tres votos y con dos disidentes, neg\u00f3 la protecci\u00f3n y amparo de la justicia federal a Luis Sierra Horcasitas y coagraviados. El motivo fue simple:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se reclama en amparo la derogaci\u00f3n de un decreto que declaraba vigente que la hacienda p\u00fablica pagaba a los descendientes del emperador Moctezuma II por concepto de un contrato de censo enfit\u00e9utico celebrado entre los mismos herederos y el gobierno de la naci\u00f3n, claro es que se denuncia la falta de incumplimiento de un contrato meramente civil; y la acci\u00f3n que de tal hecho pudiera surgir, no puede ser demandada en juicio de amparo, sino que debe reclamarse en el procedimiento que sea procedente, seg\u00fan su naturaleza.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto la SCJN fue clara, no era la v\u00eda civil la indicada para llevar a cabo el reclamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo argumento que los Sierra Horcasitas utilizaron un a\u00f1o despu\u00e9s fue el que sus pensiones tambi\u00e9n hab\u00edan sido consideradas una deuda a cargo del erario mexicano, es decir, deuda p\u00fablica. Como esta, una vez reconocida, debe cubrirse, el solo hecho de que la hacienda mexicana dejase de surtir el pago de la pensi\u00f3n implicaba un acto de autoridad que dejaba en estado de indefensi\u00f3n a los descendientes de Moctezuma. En este caso, s\u00ed cab\u00eda el juicio de amparo, porque era la \u00fanica forma para combatir una violaci\u00f3n a las garant\u00edas individuales que la Constituci\u00f3n de 1917 otorgaba a la poblaci\u00f3n en general. El asunto era que entonces los Sierra Horcasitas reconoc\u00edan ante los tribunales federales que sus ingresos s\u00ed eran comparables a pensiones a cargo del erario y, aunque este estaba obligado a cubrirlas, quedaba sujeto a la disposici\u00f3n presupuestal dada por la Secretar\u00eda de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a quien, de hecho, se le hab\u00eda ordenado dejar de suministrarlas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 21 de septiembre de 1935 la SCJN emiti\u00f3 una sentencia sobre este juicio de amparo en la que declaraba que el gobierno mexicano no estaba obligado a \u201ccumplir con un convenio celebrado por el gobierno colonial con los descendientes de Moctezuma II, imponi\u00e9ndole una carga a la naci\u00f3n, por actos que no implican servicio alguno al pueblo mexicano\u201d. M\u00e1xime que, de reconocerse lo anterior, se causar\u00eda un perjuicio grave a las finanzas p\u00fablicas, pues tendr\u00edan que erogar grandes cantidades de dinero para cumplir con un compromiso hecho durante el virreinato que, adem\u00e1s, era claro que no se desprend\u00eda de servicios hechos a la patria mexicana. La justicia de la uni\u00f3n no ampar\u00f3 ni protegi\u00f3 a los quejosos. As\u00ed se extinguieron las pensiones de Moctezuma II, emperador de los mexicas.<\/p>\n<h3>PARA SABER M\u00c1S.<\/h3>\n<ul>\n<li>Alberro, Solange, <em>Movilidad social y sociedades ind\u00edgenas de Nueva Espa\u00f1a: las \u00e9lites, siglos XVI- XVIII<\/em>, M\u00e9xico, El Colegio de M\u00e9xico, 2019.<\/li>\n<li>Rojas, Beatriz, coord., <em>Cuerpo pol\u00edtico y pluralidad de derechos. Los privilegios y las corporaciones novohispanas<\/em>, M\u00e9xico, cide\/Instituto Mora, 2007.<\/li>\n<li>G\u00dcerca Dur\u00e1n, Raquel E., <em>Milicias ind\u00edgenas en la Nueva Espa\u00f1a. Reflexiones del derecho indiano sobre los derechos de guerra<\/em>, M\u00e9xico, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas, UNAM, 2016.<\/li>\n<li><em>Isabel Moctezuma, la \u00faltima princesa mexica<\/em>, M\u00e9xico, TV UNAM, <em>Vindictas hist\u00f3ricas<\/em>, 2022, disponible en https:\/\/goo.su\/o10L<\/li>\n<\/ul>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Carlos de Jes\u00fas Becerril Hern\u00e1ndez Universidad An\u00e1huac &#8211; M\u00e9xico En revista BiCentenario. El ayer y hoy de M\u00e9xico, n\u00fam. 66. Despu\u00e9s de cuatro siglos del pago de pensiones recibido por la familia heredera del emperador azteca, la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 en 1935 cortar definitivamente ese beneficio por tratarse de \u201cactos que no implican servicio alguno al pueblo mexicano\u201d. El 13 de agosto de 1521 las tropas castellanas y sus aliados ind\u00edgenas, comandadas por Hern\u00e1n Cort\u00e9s, lograron derrotar al ej\u00e9rcito mexica que se encontraba sitiado en la Ciudad de M\u00e9xico-Tenochtitl\u00e1n. Esto signific\u00f3 la incorporaci\u00f3n, por medio de la conquista militar, del territorio de An\u00e1huac a la corona de Castilla y Le\u00f3n. Sin embargo, cada grupo social tendr\u00eda un estatus jur\u00eddico particular ante el nuevo orden conforme a su actuaci\u00f3n durante el conflicto armado. El com\u00fan denominador de la poblaci\u00f3n ser\u00eda tratado de acuerdo con lo se\u00f1alado<\/p>\n","protected":false},"author":16,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21,2832],"tags":[2839,2841,2840,2842],"class_list":{"0":"post-21773","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-articulos","7":"category-bicentenario-66","8":"tag-corte","9":"tag-descendientes","10":"tag-justicia","11":"tag-moctezuma-ii"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistabicentenario.com.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistabicentenario.com.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistabicentenario.com.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistabicentenario.com.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/16"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistabicentenario.com.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21773"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/revistabicentenario.com.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21773\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":22893,"href":"https:\/\/revistabicentenario.com.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21773\/revisions\/22893"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistabicentenario.com.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistabicentenario.com.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistabicentenario.com.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}